29.07.2007
Talcahuano, ocho de junio de dos mil siete.
VISTO:
A fs.21, se presenta doña xxxxxxxx, empleada, domiciliada en Carrera 499, Penco y deduce demanda de término de contrato de trabajo con indemnización de perjuicio por daño moral, en contra de la xxxxxxxxxxxxx, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Jorge Alessandri 3177, Talcahuano. sostiene que trabajó para la demandada desde el 13 de febrero de 2003, contrato a plazo fijo hasta el 15 de mayo de ese año, pero que luego se transformó en indefinido; sus labores eran de vendedora y las desempeñó en la sucursal Mall Plaza El Trébol xxxxxxx, en términos normales y respetuosos, al punto que siempre obtuvo excelentes calificaciones por su desempeño. Que no obstante lo anterior, desde hace alrededor de dos años comenzó a ser hostilizada de diversas formas por su supervisora directa, xxxxxxxxx, quien utilizaba mentiras para desmotivarla, diciéndole que algunos ejecutivos tenían mal concepto de ella, que era la más mal calificada del equipo de ventas y que me lo informaba para ayudarla, pero después descubrió que esas afirmaciones eran falsas y sólo respondían a un ánimo de afectarla psicológica y laboralmente. Dice que en principio, esta hostilidad se desarrolló en un plano individual, pero después se fue intensificando, hasta el extremo de comenzar a enemistarla con sus pares y colegas y, ejerciendo su autoridad, prohibirles relacionarse con ella, comportamiento que derivó en agresiones directas hacia ella, reprimendas públicas; que la ridiculizaba públicamente, le imponía exigencias arbitrarias y discriminatorias, lo que era constatado por el resto de los trabajadores de su departamento e incluso por clientes a los que atendía periódicamente. Agrega que en principio pensó ser capaz de manejar la presión de su supervisora, pero la situación se hizo insostenible y debió concurrir a un médico general en principio, que le encontró síntomas de depresión y la derivó a un psiquiatra, a quien consultó el día 8 de septiembre de 2005, diagnosticándole: mobbing, trastorno adaptativo agudo mixto; el especialista que la auscultó, Dr. Juan Lizama Arias, le extendió licencia por 30 días y emitió un informe a la COMPIN, derivándosele a La Asociación Chilena de Seguridad, por tratarse de una enfermedad profesional. En dicho organismo fue tratada por diversos facultativos y sometida a peritajes, entrevistas, exámenes físicos y mentales, estableciéndose que los hechos constituían una enfermedad profesional, la que tuvo su origen el mobbing o acoso laboral del que fue objeto por parte de su empleadora, en la persona de su supervisora Claudia Fuentes, mobbing que se define, entre otros, como la comunicación hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro. Agrega que la angustia que se le provocó por su empleadora se profundizó ante el trato denigrante que ha recibido de parte de ésta, quien se ha negado a pagarle sus licencias médicas y luego ha incurrido en reiterados atrasos en dichos pagos, infringiendo el Convenio vigente entre la Asociación Chilena de Seguridad y la empresa, incumplimiento que fueron constatados por la Inspección Comunal del Trabajo, en fiscalización practicada y que derivó en el informe fechado el 28 de marzo de 2006
Por otra parte, agrega la demandada que el retraso en el pago de sus licencias médicas por parte de la demandada, le impidió cumplir sus obligaciones comerciales, entre las que estaba el pago de la cuota de la Tarjeta Ripley, situación que fue informada a DICOM, lo que agudizó el daño moral y patrimonial causado, demostrando una crueldad y un abuso de derecho de parte de la demandada y, si bien es cierto su empleadora eliminó sus antecedentes comerciales, no lo es menos que tales hechos profundizaron de forma irreparable el daño moral de que fue objeto, lo que junto con producirle menoscabo personal y laboral, ha afectado sus relaciones sociales y familiares. Agrega, asimismo, que la demandada vulneró sus derechos laborales en lo que se refiere al pago de horas extraordinarias, ya que, como lo verificó la Inspección Comunal del Trabajo, que aplicó una sanción administrativa, la demandada obliga al personal a trabajar horas extraordinarias, pero no las paga, sino que las devuelve, lo que constituye una transgresión al Código del Trabajo, hecho que también fue constatado por la Asociación Chilena de Seguridad.
Finalmente, agrega que todas las situaciones descritas de abuso e incumplimiento laboral por parte de la demandada, la forzaron a poner término al contrato de trabajo que la unía a la empresa, por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, remitiendo el día 25 de abril de 2006, la correspondiente carta a la demandada y a la Inspección Comunal del Trabajo, así es que amparada en normas como el artículos 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República; 7 y 69 de la Ley 16.744, artículo 184, 420 letra f) del Código del Trabajo, pide se acoja su demanda por terminación de contrato de trabajo y se declara que la demandada debe pagarle indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, aumentadas en un 50%; indemnización por daño moral, por un monto de $35.000.000 o la suma que se determine; feriado de los períodos 2005-2006, todo ello más el aumento de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
A fs.144, la demandada contesta pidiendo el rechazo de la demanda. Opone en primer lugar la excepción de incompetencia, por cuanto sostiene que en un juicio por despido indirecto, no es procedente el cobro de indemnización por daño moral y, por otra parte, la demandada no ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le impone en el contrato. Como segunda excepción, la demandada sostiene que el ilícito no estaría tipificado y, en consecuencia, acoger la demanda constituiría al Juez el Legislador. Agrega, que la actora jamás ha sido objeto de acoso psicológico o moral en su trabajo y reconociendo que la señorita Carrizo se aisló en el medio laboral atribuye ésta actitud a la propia personalidad de la actora, por lo que los antecedentes son falsos. Agrega que doña Claudia Fuentes es quien la calificaba, por ser supervisora del grupo de vendedores de mueblería y siempre la calificaba en buenos términos, por lo que también afirma que los hechos son falsos y que es evidente que hasta hace poco su relación con la empresa era normal y respetuosa y que las afirmaciones de la precariedad de las condiciones de trabajo constituirían, a juicio del demandado, una injuria. La demandada es reiterativa en señalar que jamás ha existido malos tratos o actos de acoso en el desempeño del trabajo o a causa del mismo hacia la actora y que el trastorno adaptativo mixto es una condición de la propia demandante, como lo señala el informe de la Asociación Chilena de Seguridad. Niega también que no se le hayan pagado oportunamente las licencias médicas y que Trébol Store S.A. sólo tuvo conocimiento de que se había aceptado dicha licencia el 04 de noviembre y que el plazo de demora en el pago es tiempo que la empresa requiere internamente para el ajuste contable. Al respecto, reconoce la efectividad del convenio entre la empresa demandada y la ACHS y en cuanto a la deuda de los 8 días pendientes se le liquidaron en febrero y si bien se tardó el pago ello fue motivado por el anticipo de $130.000, desconociendo la devolución que ella había efectuado porque no lo hizo directamente a la empresa, sino mediante depósito en la cuenta corriente y sin informar del depósito, así es que al momento de entregar dicho comprobante, el 14 de febrero del año 2006, se le pagaron los 6 días y además agrega que la propia inspectora del trabajo estima que no hay anomalías en el pago de las licencias. En cuanto al antecedente de Dicom, afirma que ello ocurrió por el incumplimiento voluntario por la propia señorita Carrizo a sus obligaciones de pago, es decir, se reconoce la efectividad de este hecho por parte de la demandada agregando esta parte que ni en el mes de diciembre del año 2005, ni en el mes de enero del año 2006, la demandante pagó su cuota, por lo que constituye un acto propio. Afirma la demandada que las horas extras están correctamente pagadas al personal de planta y que existe un reloj control digital que lleva la cuenta exacta del tiempo trabajado. Por todo lo anterior pide que se rechace la demanda. En subsidio, hace presente que en materia de despido indirecto no procede el cobro de indemnización substitutiva de aviso previo porque es el propio trabajador que pone término al contrato y pide que no se conceda indemnización por daño moral o se rebaje a la suma de $300.000 pesos.
A fs.159, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sobre los cuales debía recaer, resolución complementada a fs.200.
A fs.211, se realizó la audiencia de conciliación y prueba, rindiéndose documental adicional por ambas partes y testimonial por la demandada.
A fs.263, se citó a las partes para oír sentencia.
A fs.264, se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fs.267, quedando los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. En Cuanto A La Objeción De Documentos:
1º. Que a fs.1 del cuaderno de objeción, la demandada ha objetado los documentos acompañados, por falsos, insinceros, de falsedad ideológica en el uso que pretende ser de ellos la parte demandante, mostrando claramente que pretende construir artificiosamente situaciones inexistentes. Que son manifiestamente falsos e ilegales en lo expuesto por la fiscalizadora y que recién está tramitando un juicio laboral en Santiago para terminar por la vía que corresponda, la obligación de pago de la semana corrida. Afirma también que un recurso de protección dejó sin efecto la resolución referida.
2º. Que contestando, la demandada solicita el rechazo de la objeción, por cuanto el mérito probatorio emanado de un funcionario de la administración del trabajo, es de carácter público y por otra parte, se ha limitado a descalificar el mérito probatorio de dichos instrumentos.
3º. Que los fundamentos de hecho pretendieron ser acreditados por los testigos Aguayo Repetto e Ibacache Chamorro, quienes sostienen que dichos documentos serían falsos, en especial su contenido, y que no es efectivo que se hayan cometido las infracciones expresadas por el inspector del Trabajo.
4º. Que conviene lucubrar acerca de dos situaciones; primero, la existencia de un documento emanado de un funcionario público que le da el carácter de instrumento público y cuestión distinta es que por razones procesales se haya determinado en un juicio aparte que dicho instrumento fue dejado sin efecto por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones, resolviendo un recurso de protección.
5º. Que, esta sola circunstancia amerita la legalidad del instrumento y su autenticidad, pues de lo contrario hubiera existido un fallo en materia penal sancionando la ilegalidad y la falsedad de dicho instrumento. Por otra parte, la sola mención que se hace de un presunto recurso de protección, no es mérito suficiente para tomar convencimiento, desde que no se encuentra acompañado el fallo correspondiente.
Desde otro punto de vista, los fundamentos de la objeción atacan el mérito probatorio del instrumento, asunto que es una facultad exclusiva del juez de la causa y no de las partes.
En Cuanto Al Fondo:
6º. Que a fojas 21 comparece xxxxxxxxxxx y endereza demanda de terminación de contrato de trabajo y cobro de prestaciones laborales contra la empresa Txxxxxxxxxxxxxxx, representada legalmente por xxxxxxxxxxxxx de quienes se han dado sus datos personales, señalando que desempeñó la función de vendedora integral en el departamento de muebles de la tienda RIPLEY, a partir del 15 de mayo del año 2003. Agrega que desde hace aproximadamente dos años, comenzó a ser hostigada de diversas formas por su supervisora directa señorita xxxxxxxxxxx, quien continuamente le manifestaba que algunos ejecutivos tenían mal concepto de su persona; que no estaban conformes con su trabajo; que se le consideraba un caso problema; que era la más mal calificada del equipo de venta, afirmaciones que posteriormente supo eran falsas. Sin embargo, continuo la agresión enemistándola con sus pares y colegas, calificándola de mala influencia y prohibiendo relaciones con la actora. Agrega que con el venir del tiempo, esta agresión se transformó en reprimendas públicas; exposición al ridículo; abuso de autoridad; imposición de exigencias arbitrarias y discriminadoras; le limitó la comunicación con sus compañeros de trabajo; la aisló socialmente, lo que fue constado por otros funcionarios.
Agrega que a raíz de este hostigamiento debió hacerse examinar por un facultativo, dado que cayó en depresión debiendo consultar posteriormente al siquiatra Juan Lizama Arias, quien le dio una licencia por 30 días con diagnóstico de mobbing; trastorno adaptativo agudo mixto y recetándole además celtium de 10 mg; neurobionta; bromazepan 30 mg. El Doctor Lizama emitió un informe cerrado a la COMPIN junto con la licencia, entidad que remitió la licencia y a la persona de la actora a la Asociación Chilena de Seguridad y desde esa fecha ha continuado con sucesivas licencias médicas y tratamientos psicológicos y psiquiátricos. Agrega que los hechos descritos constituyen una enfermedad laboral establecida por la Asociación Chilena de Seguridad. Cuya relación directa deriva del acoso laboral de que ha sido objeto por parte de la empleadora.
7º. Que, agrega, la empleadora no le ha pagado los subsidios en la fecha que le corresponde atrasando los pagos y quedando pendientes éstos, abusos e incumplimientos que fueron constatados por la Inspección del Trabajo, como por ejemplo, que el 16 de febrero se le pagó el subsidio correspondiente al mes de Enero.
8º. Que, el atraso del pago de los subsidios produjo mora en sus obligaciones entre ellas una cuota de la tarjeta Ripley, entidad en la que se desempeña y por la que su empleadora Ripley, pasó sus antecedentes a Dicom.
Agrega la demandante que, además, se han infringido normas laborales relativas al control de asistencia, constatándose por la Inspección del Trabajo que xxxxxxxxxxxxx., obliga a su personal a trabajar horas extraordinarias sin remuneración.
9º. Que, contestando, la demandada Trébol Store S.A., conocida como Ripley, solicita el rechazo, señalando como primera excepción la de incompetencia, porque en materia laboral por despido indirecto no es procedente el cobro de indemnizaciones de daño moral, así lo habría sostenido la Excma. Corte Suprema y por otra parte la demandada no ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen en el contrato.
10º. Que, agrega como excepción, que el ilícito no estaría tipificado y, en consecuencia, acoger la demanda constituiría al Juez en Legislador. Afirma que la señorita Carrizo jamás ha sido objeto de acoso psicológico o moral en su trabajo y, reconociendo que la señorita Carrizo se aisló en el medio laboral, atribuye esta actitud a la propia personalidad de la actora, por lo que los antecedentes son falsos. Agrega que Doña Claudia Fuentes es quien la calificaba por ser supervisora del grupo de vendedores de mueblería y siempre la calificaba en buenos términos, por lo que también afirma que los hechos son falsos y que es evidente que hasta hace poco su relación con la empresa era normal y respetuosa y que las afirmaciones de la precariedad de las condiciones de trabajo constituiría al juicio del demandado una injuria.
11º. Que la demandada es reiterativa en señalar que jamás ha existido malos tratos o actos de acoso en el desempeño del trabajo o a causa del mismo, y que el trastorno adaptativo mixto es una condición de la propia demandante como lo señala el informe de la Asociación Chilena de Seguridad.
Niega también que no se le hayan pagado oportunamente las licencias médicas ya que Trébol Store S.A. sólo tuvo conocimiento de que se había aceptado dicha licencia el 04 de noviembre y que el plazo de demora en el pago es tiempo que la empresa requiere internamente para el ajuste contable. Al respecto, reconoce la efectividad del convenio entre la empresa demandada y la ACHS; en cuanto a la deuda de los 8 días pendientes, dice que se le liquidaron con un anticipo de $130.000, pero como hizo entrega del comprobante de depósito por dicha devolución sólo el 14 de febrero del año 2006, ello produjo el retraso en el pago de los otros 6 días y además agrega que la propia inspectora del trabajo estima que no hay anomalías en el pago de las licencias.
12º. Que, respecto del antecedente a Dicom, dice que ello ocurrió por el incumplimiento voluntario por la propia señorita Carrizo a sus obligaciones de pago, es decir, se reconoce la efectividad de este hecho por parte de la demandada agregando esta parte que ni en el mes de diciembre del año 2005, ni en el mes de enero del año 2006, la demandante pagó su cuota por lo que constituye un acto propio. Afirma la demandada que las horas extras están correctamente pagadas al personal de planta y que existe un reloj control digital que lleva la cuenta exacta del tiempo trabajado. Por todo lo anterior pide que se rechace la demanda.
13º. Que, en subsidio, hace presente que en materia de despido indirecto no procede el cobro de indemnización substitutiva de aviso previo, porque es el propio trabajador que pone término al contrato y pide que no se conceda indemnización por daño moral, o se rebaje a la suma de $300.000 pesos.
14º. Que en orden a acreditar los fundamentos fácticos de la acción deducida, por parte de la actora y las defensas consignadas en autos, por la parte demandada, se han acompañado los siguientes documentos: el de fs.3, en que se comunica el término de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato a la empleadora; comprobante de envío de la carta de despido a la Inspección Comunal del Trabajo y a la empleadora; liquidaciones de remuneración; evaluación de los puestos de trabajo de la trabajadora Ximena Carrizo Fernández firmado por la prevencionista de riesgo Margarita Bustos; informe de fiscalización de fs.14, en el que se constata que los contratos de trabajo estaban escriturados, que el registro de asistencia a partir de septiembre de 2005 fue implementado con reloj control digital, dado que no había funcionado correctamente se implementó un segundo sistema de registro de asistencia, consistente en hojas de asistencia, siendo sancionada la empresa por no llevar correctamente el registro de asistencia y sobre todo por llevar un registro paralelo. Se constata que sólo dos de la muestra realizada sobre horas extraordinarias, estaban correctamente pagadas y que el resto de los trabajadores no realiza horas extraordinarias o se encuentran correctamente pagadas; al igual se comprobó el pago de remuneraciones extendido conforme a la ley. A fs.17 continúa el informe de fiscalización señalando el lugar de trabajo de la actora y que se encuentra con licencia médica desde el 05-09-2005 por estrés laboral y depresión, siendo atendida por un médico particular y luego por la Asociación Chilena de Seguridad. Esta entidad señaló a la empresa que iba a realizar una investigación. Asimismo, se constata el convenio para reembolso de subsidios a los trabajadores, suscrito por la propia empresa con la Asociación Chilena de Seguridad y también se constató que la empresa demandada no pagó los subsidios en la fecha correspondiente, a partir del 8 de octubre del año 2005 a la demandante y la última diferencia pendiente fue pagada el 27 de febrero de 2006. Se deja constancia también que la Asociación Chilena de Seguridad no incluyó a la afectada en el proceso de reembolso en el mes de noviembre. Se señala en el mismo informe que por el atraso en el pago de los subsidios, la actora carecía de dinero para pagar el crédito que tenía con su empleadora; además se constató que el pago del subsidio realizado el 16 de febrero, correspondía al pago del mes de enero. A fs.18, se agregó certificado de alta; informe de DICOM de fecha 22 de enero de 2006, en que se expresa que tarjeta de crédito Ripley S.A. la denunció como morosa, lo que se constata en copia del Boletín Comercial de fs.20.
A fs.39 y siguientes, rola oficio de la Inspección Comunal del Trabajo acompañando los antecedentes sobre la investigación que se efectuó a la demandada; reclamo deducido por la infractora; informe de inicio de investigación en el que se constata diversas infracciones respecto de registro de asistencia, documentación que debe estar en la empresa y aplicación de sanciones; además, se adjuntan los antecedentes ya acompañados por la demandante, como acta de entrevista y revisión de documentos, acta de requerimiento de documentos y citación, anexos al requerimiento, resolución de multa, comprobante de ingreso de comisión de fiscalización y otros documentos relativos a materias de fiscalización; convenio de pago de subsidio entre la Asociación Chilena de Seguridad y la empresa demandada; e mail sobre la información de subsidio a la actora enviada por César Madrid Altamirano; y diversas declaraciones manuscritas firmadas ante la Inspección Comunal del Trabajo; certificado de antecedentes comerciales.
A fs.39 y siguientes, existe ficha médica titulada “Mobbing”, trastorno adaptativo agudo mixto, otorgado por el Hospital del Trabajador y firmado por la Dra. Vielma, que demuestra que al 21 de noviembre del año 2005, por primera vez, la actora consultó un psiquiatra, debido a una reacción angustiosa; se agrega más adelante que es sometida a tratamiento psiquiátrico y que como síntomas, tiene flojera, irritabilidad, se siente enrabiada y expresa “siento que era capaz de hacer tantas cosas y tengo vergüenza de sentirme así”, se le da tratamiento farmacológico. Más adelante se le diagnostica neurosis profesional (fs.96) y refiere mantener desánimo, mala calidad del sueño, lábil emocionalmente, con indicaciones de reposo, pero sigue manteniendo al 15-11-2005 depresión y percepciones negativas hacia el entorno laboral, mal dormir, angustia y pánico “es como que me están avisando que algo me va a pasar”. Se le aumentó la medicación y el 7-12-2005, en evaluación psiquiátrica se estudió neurosis laboral. Más adelante, al 20-12-2005 presenta vértigo permanente y se le mantiene bajo control por la Comisión de Neurosis Laboral, cuya resolución se encuentra pendiente. En enero se le diagnostica sintomatología depresiva y el proceso de tratamiento continúa hasta mayo del año 2006.
15º. Que la demandada acompaña también los documentos de fs.191 y siguientes, consistentes en fotografías y copias de fallos.
A fs.201, rola carta informativa de la fiscalizadora Nicsa Sáez Guzmán de la Inspección Comunal del Trabajo y liquidaciones de sueldo.
A fs.233 y siguiente, se responde oficio por el Dr. Juan Lizama Arias, correspondiente al informe psiquiátrico de la demandante Ximena Alejandra Carrizo Fernández, quien expresa que su cuadro psicológico se desarrolla en forma progresiva desde fines del año 2003, como consecuencia de una situación típica de mobbing, que incluye la descalificación valórica de la persona. El informante señala que en el año 2005 presenta ansiedad y depresión, con diagnóstico de trastorno adaptativo agudo mixto, en situación de mobbing.
A fs. 239, informa Subgerente Regional de CAR S.A., tarjetas Ripley, quien expresa que efectivamente dicha empresa informó la morosidad de doña Ximena Carrizo Fernández a DICOM, señalando que el trámite de la eliminación fue rápidamente efectuado y acompaña documentos. A fs.247, la Asociación Chilena de Seguridad remite los antecedentes que obran en su poder respecto de los reembolsos cancelados por subsidios y un informe sobre la evaluación en el puesto de trabajo, firmado por un experto en Prevención de Riesgos. La Asociación Chilena de Seguridad informa también de un accidente por el cual la actora estuvo en tratamiento desde el 31 de diciembre de 2005 al 24 de abril de 2006.
16º. Que a fs.266, rola acta de inspección ocular del tribunal, en la que se expresa que existen dos relojes digitales para indicar la hora de entrada y salida de los trabajadores.
17º. Que en cuanto a la testimonial, la demandada presenta a la testigo Fuentes Correa, a fs.213, quien dice trabajar para la empresa demandada como supervisora y expresa que no es efectivo que haya existido acoso laboral, lo que le consta porque el tema del acoso laboral no existió en las licencias médicas y no hubo retardo en el pago. En cuanto a las horas extraordinarias, la demandante no las tenía y respecto del envío de los antecedentes a DICOM, reconoce que es la Empresa CAR, quien realizó dicho envío. Repreguntada por la parte que la presenta, niega haber acosado a la trabajadora demandante y afirma que ella fue bien evaluada y expresa además, que la actora tenía muchos problemas con su mamá y que llegaba normalmente llorando a trabajar y que además tuvo problemas de separación con su marido. Afirma la testigo que en el mes de octubre se operó y estuvo 25 días afuera y al llegar supo que la actora estaba con licencia médica, por lo que asumió que podía ser por un viaje que iba a realizar a Brasil y las vendedoras y las vendedoras le manifestaron que su papá le había cancelado la invitación; afirma que la actora fue una de las personas más cercanas a ella y señala que no tiene antecedentes que las licencias médicas hayan sido pagadas con atraso. Afirma que en septiembre de 2005, la actora no tuvo licencias médicas y cuando se retiró el 26 de septiembre ella quedó trabajando y desconocía por tanto los motivos de la licencia médica de la actora y asumió, insiste, que su inasistencia o licencias médicas era por su viaje a Brasil. Agrega que la institución que le prestó asistencia a la demandante fue la Asociación Chilena de Seguridad, quien estableció que se trataba de un problema de adaptación laboral y emitió una evaluación en el sentido que tenía problemas personales que afectaban su desempeño y la relación con sus compañeros, provocando un aislamiento de sus pares, quienes no querían escuchar sus problemas personales. También insiste en que no hubo atraso en el pago de las licencias médicas. La testigo Arriagada Bustos, dice trabajar para la Empresa Ripley, afirma haber sido compañera de trabajo y por eso sabe que le empresa no incurrió en acoso laboral, porque ambas tenían el mismo cargo y nunca vio que a la demandante estuviera acosádosele laboralmente. Relaciona el estado de la actora con el hecho que tuvo un niño enfermo por el cual siempre debía pedir permiso para asistirlo y agrega que nunca tuvo horas extraordinarias. Más adelante, la testigo señala que la relación con doña Claudia Fuentes, supervisora de la demandante, era buena y que constantemente la actora le solicitaba permiso por los problemas que tenía con su hijo. Reitera que las relaciones laborales eran buenas y que nunca acosó, ella ni otro funcionario, a la demandante. Insiste en que sus problemas personales se debían a los problemas de incompatibilidad entre su trabajo en el Mall y la atención de su hijo, porque siempre habría recibido buen trato de parte de la empresa y de sus compañeros de trabajo. A la pregunta del Abogado sobre si la Sra. Carrizo denunció ante sus compañeras de trabajo, malos tratos de parte de la empresa, contesta que no. Reconoce la testigo que la demandada hizo uso de licencias médicas desde septiembre en adelante y que se encontraba en estado depresivo, con angustia y fue atendida por la Asociación Chilena de Seguridad. Sabe que la Inspección Comunal del Trabajo ha hecho fiscalizaciones y afirma que tanto ella como la xxxxxxxxxhan recibido pagos por horas extras o correspondientes a jornadas extraordinarias con anterioridad. También afirma que la Empresa CAR S.A. que administra las tarjetas Ripley, informó a DICOM de su morosidad. La testigo Aguayo Repetto a las preguntas de si Trébol Store cumplió con los pagos de las licencias médicas oportunamente, dice que sí y que no se le debe ninguna. Afirma que en el convenio entre Ripley y la Mutual no hay plazo determinado en el pago de las licencias. Señala también que no fue la tienda El Trébol quien remitió los antecedentes a DICOM, sino que la Empresa CAR S.A. y reconoce que fue ella quien trató de gestionar todo lo relacionado con el pago de la cuota CAR S.A..
18º. Que de los antecedentes allegados al proceso, consistentes éstos en documental, testimonial, oficios e inspección personal, apreciados de la forma que lo establece la ley, es decir, de acuerdo a las normas de la sana crítica, se pueden consignar como hechos de la causa, los siguientes:
- Que entre la demandante y la demandada Trébol Store S.A., existió un contrato de trabajo que se inició el 13 de febrero de 2003 y duró hasta el 25 de abril del año 2006.
- Que a este contrato se le puso término por voluntad unilateral de la actora, fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora.
- Que el fundamento invocado por la demandante, dice relación con una grave enfermedad de carácter profesional, diagnosticada como trastorno adaptativo agudo mixto a consecuencia de maltrato laboral por parte de otra trabajadora de la empresa y por negarse la demandada al pago de las licencias médicas en forma oportuna y sin justificación.
- Es un hecho de la causa también, que la actora fue tratada por la Asociación Chilena de Seguridad por una enfermedad profesional, calificada como reacciones de adaptación.
- El mismo Instituto de Seguridad Social amparó a la actora con los beneficios de la Ley 16.744 por largo tiempo, estimando de carácter profesional las reacciones de adaptación.
- Es un hecho de la causa, que el informe psiquiátrico particular del Dr. Juan Lizama Arias, psiquiatra clínico y legista, diagnostica el origen del trastorno adaptativo agudo mixto en relación con acciones de mobbing o acoso laboral. Asimismo, se encuentra acreditado por el informe de la Asociación Chilena de Seguridad en la ficha médica que corre de fs.171 y siguientes, el diagnóstico anteriormente expresado, lo que también emana de informes psicológicos de profesionales aludidos en ellos. Al 7 de marzo de 2006, el informe expresa que la trabajadora, evaluada por psiquiatra, se le diagnostica que su condición actual obedecería directamente al ámbito laboral.
19º. Que de los antecedentes allegados al proceso y de lo reconocido por las partes en la etapa de la discusión, se desprende que la actora ha sufrido una enfermedad de carácter laboral, calificada por el artículo 7 de la Ley 16.744, como enfermedad profesional, en consecuencia, no corresponde a este sentenciador poner en duda lo que instituciones de salud laboral y profesionales del área de la psicología y la psiquiatría ya han determinado como un trastorno adaptativo agudo mixto, derivado de sus relaciones laborales, pues, la conexión o vínculo causal de las enfermedades profesionales, debe ser directamente originada en la relación laboral, lo que ha ocurrido en el caso de autos.
20º. Que en este evento, conviene hacer un breve análisis de lo que la información en medicina laboral ha entendido como acoso moral en el ámbito laboral. Al respecto, la ley laboral reformada establece que las sentencias definitivas deberán contener los preceptos legales en que se basan o, a falta de éstos. Los principios de equidad. En relación a ello, debemos señalar que a parte de la normativa internacional sobre los derechos esenciales reconocidos por los tratados internacionales a los cuales nuestro país se encuentra suscrito, en especial el de la Declaración de los Derechos del Hombre y los pactos relativos a los Derechos y Deberes del Hombre Americano y otros como el Pacto de San José de Costa Rica y todos aquellos que reconocen los derechos a la no discriminación en el trabajo, a la igualdad ante la ley y la igual protección de ésta a todas las personas, vienen en coincidir con los deberes y derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Asimismo, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su a familia. Esta última garantía que encierra un derecho polivalente, en cuanto debe acompañar todos los otros que la Constitución Chilena establece a favor de las personas y que los pactos y tratados ratificados por Chile entiendan como derechos esenciales del hombre. Se debe recordar que los fines del Estado son: estar al servicio de la persona humana y promover el bien común, de tal modo que no resulta concebible que ningún órgano, agente del Estado o funcionario de éste, y menos aún los particulares, en su actividad de cualquier naturaleza que sea, y en relación al caso de autos en el derecho que la Constitución le garantiza, a ser dueños y a desarrollar actividades económicas, incumplan o violen estos propósitos colectivos y políticos, pues constituyen la base principal de la estructura de la sociedad política chilena y su desconocimiento o violación, permiten que éste se desvirtúe y pierda el sentido de los fines y objetivos para los cuales el Estado fue creado.
21º. Que el artículo 2 del Código del Trabajo reconoce la función social de éste y exige que en las relaciones laborales debe haber un trato compatible con la dignidad de la persona, señalando que son contrarios a la dignidad, el acoso sexual. Ahora bien, el acoso sexual es una forma de violencia laboral de género, que reúne las mismas características de ilicitud, injusticia, falta de equidad y de agresión, que el acoso moral, concepto más generalizado y que encierra, al igual que la violencia laboral, todos los actos que contravengan las disposiciones anteriormente consignadas. Por otra parte, la Ley 16.744 señala como enfermedad profesional, todas aquellas que sean a causa del trabajo y que causen incapacidad o muerte.
22º. Que en el desarrollo de la legislación protectora del trabajador en el ámbito laboral, sea en su ambiente donde ejerce sus funciones o en las relaciones productivas mismas, el legislador ha propuesto al empleador una exigencia máxima de las acciones destinadas a salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores, puesto que los mencionados preceptos de la Ley 16.744 apuntan a que en las empresas se logre una conciencia de seguridad por la importancia que ella tiene para los sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia empresa y la comunidad siempre interesada en los recursos humanos, de tal modo que en la manifestación de este deber de cuidado, el empleador tiene como obligación prestar la máxima diligencia, debiendo responder de la culpa levísima respecto de los accidentes del trabajo y de las enfermedades que sufran sus trabajadores.
23º. Que en el caso de autos, se ha acreditado en forma indubitada, por los propios organismos que califican las enfermedades profesionales, como es en este caso la Asociación Chilena de Seguridad, que la causa de la enfermedad de la trabajadora, tiene relación con el ambiente laboral, específicamente con que dentro de este ambiente laboral en que desarrolla sus funciones, ha tenido malos tratos de parte de su jefa directa. Que el acoso moral ha sido calificado por la bibliografía especializada, como la agresión o violencia que un trabajador sufre con ocasión o a causa de sus funciones laborales y que atacan directamente la dignidad personal, pues el ofensor o acosador actúa casi en la impunidad mediante actos de diversa naturaleza, que van minando el aspecto psicológico que conforma parte de la integridad individual, desde que la propia Constitución Política de la República reconoce que el hombre está constituido por la dualidad soma y psiquis, cuya integridad la propia Constitución garantiza. Se requiere para que opere el acoso moral, que las acciones de hostigamiento, molestias, malos tratos, tengan cierta permanencia y se prolonguen en el tiempo, a fin de evitar que se confundan con condiciones de jerarquía mal entendida, en cuanto constituyen exasperaciones eventuales y ocasionales propias del ejercicio estresante de las labores diarias. En nuestro país, estas acciones ofensivas son reconocidas como injurias o malos tratos como causales de término inmediato del contrato de trabajo; en materia de Derecho Administrativo, se conocen como abuso de autoridad, al igual que el Derecho Militar y el Código del Trabajo las expresa, además, en todo el capítulo destinado a las disposiciones de protección de los trabajadores; de las acciones antisindicales y, finalmente, en materia penal, con características de delito. En general, debe señalarse que los malos tratos, el trato ofensivo, la agresión a la dignidad de los trabajadores, o de los funcionarios, en el caso de los servicios públicos, atenta contra los derechos esenciales que se han aludido precedentemente y el hostigamiento, presión, acoso o malos tratos físicos o psíquicos, atentan directamente contra la dignidad personal y la estabilidad laboral, desde que lo que se busca es la separación del trabajador de su fuente de trabajo, sea por la autorenuncia, sea por enfermedad que produce incapacidad o sea, como ha sucedido en muchos casos, por el suicidio del trabajador.
24º. Que el peso de la prueba en materia del trabajo, especialmente respecto del derecho de protección de los trabajadores, corresponde al empresario, a quien la jurisprudencia nacional considera como un deudor de todas las acciones de hostigamiento, acoso o discriminación. En el caso de autos, se encuentra acreditado que existe una enfermedad profesional derivada directamente de la relación laboral o a causa del trabajo y la parte empleadora, correspondiéndole el peso de la prueba, como ya se dijo, no ha acreditado, ni ha podido hacerlo, que la enfermedad de la trabajadora, calificada por la Asociación Chilena de Seguridad, organismo que se encuentra en condiciones de calificar las enfermedades profesionales, como trastorno adaptativo agudo mixto, en relación a mobbing, no sea de aquéllas a que se refiere el artículo 7 de la Ley 16.744. De este modo, siendo el mobbing y sus consecuencias: LA NEUROSIS LABORAL, establecida en el D.S.73 de 7 de marzo de 2006, que amplía las enfermedades profesionales a, entre otras: estrés, pánico laboral, depresión, angustia, enfermedades relacionadas con la hipertensión, psicosomáticas como el colon irritable y úlcera, las que ha sufrido precisamente la trabajadora, según se ha establecido como hecho de la causa, es consecuencia directa que esta enfermedad constituye una infracción al derecho de protección y las acciones, providencias y medios con los que debe contar el empleador para evitar los accidentes y enfermedades laborales, no ha sido acreditado en forma fehaciente e indubitada por la empresa demandada Trébol Store S.A., quien es propietaria también de tarjetas CAR S.A., por lo que la culpa necesaria para que opere la responsabilidad se encuentra en que el empleador no dio cumplimiento cabal y estricto al mandato del artículo 184 del Código del Trabajo y al D.S. N°40 especialmente en sus artículos 21 y 22.
25º. Que el sentenciador, haciéndose cargo de la excepción de incompetencia, estima que ésta debe ser rechazada porque no ataca los fundamentos orgánicos en relación con la materia, cuantía o territorio, menos aún de fuero, sino que se basa en una apreciación jurídica que ninguna relación tiene con la jurisdicción del tribunal.
26º. Que, asimismo, la demandada expone que xxxxxxxxxS.A. jamás ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, asunto que ha quedado claramente demostrado y que parte del hecho de la existencia de una enfermedad profesional imputable a la omisión del empleador de haber tomado “todas las providencias necesarias“ y “eficaces” para salvaguardar la vida y la salud de la trabajadora demandante. Debemos hacer hincapié en que la Excma. Corte Suprema ha expresado que la palabra “eficazmente”, empleada por el artículo 184 del Código del Trabajo, aparentemente apunta a un efecto de resultado (responsabilidad objetiva), el que sin duda se encuentra también presente, pero fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador.
27º. Que en orden a desvirtuar los hechos de hostigamiento, la empleadora ha presentado tres testigos que al sentenciador le parecen confusos, en la mayor parte de sus interrogaciones absolutamente dirigidos, pues los testigos sólo han dado una respuesta afirmativa o negativa sobre la argumentación de quien hace la pregunta, más aún, han entrado en diferencias, pues unos dicen que nunca la trabajadora ganó horas extraordinarias, otros dicen que efectivamente la testigo y la demandante ganaron horas extraordinarias; las testigos saben que se hizo una fiscalización por la Inspección Comunal del Trabajo, pero no saben acerca del resultado; las testigos señalan que no hubo retardo en el pago de los subsidios, en cambio se encuentra demostrado que sí lo hubo; las testigos expresan que no fue la empresa demandada quien remitió los antecedentes sobre la morosidad de la trabajadora a DICOM, en circunstancias que lo hizo la empresa conexa y administrativamente conectada, CAR S.A. Los testigos, sin tener conocimiento de lo que significa acoso moral, mobbing o psicoterrorismo moral, señalan que éste no ha existido y desconocen la enfermedad verificada por los facultativos y la institución de seguridad laboral Asociación Chilena de Seguridad, todo lo cual lleva al sentenciador a estimar que no hay antecedente alguno que permita desvirtuar las aseveraciones de la actora, y el origen de la enfermedad “neurosis laboral”, calificada en el presente caso como trastorno adaptativo agudo mixto.
28º. Que para mayor abundamiento, todos los hechos que se han expresado por los testigos y las consecuencias de los mismos: la hostilidad expresada en un ambiente laboral tóxico, derivado de las precarias circunstancias de relaciones laborales a que fue sometida la demandante por las calificaciones personales de su jefa directa u otras personas de la organización, que no estando demandadas no tiene relevancia señalarlas, pero que han dado como resultado la enfermedad profesional reconocida por los organismos y facultativos señalados, viene a ser constitutiva de lo que la doctrina jurídica y la bibliografía de medicina del trabajo conoce como acoso moral, mobbing, psicoterrorismo laboral o, en general, violencia en el trabajo de la que según los antecedentes recabados por la propia Dirección Nacional del Trabajo, sufren en el día de hoy más de un tercio de los trabajadores activos, formando en general una situación de depresión colectiva que supera el 40% de la población, con su correspondiente secuela de violencia social en expansión.
29º. Que, como se ha expresado, el acoso moral ataca directamente una de las más sentidas garantías constitucionales, la dignidad personal, que por su carácter polivalente se encuentra acompañando todo los demás derechos esenciales reconocidos por el estado de Chile y los Tratados Internacionales.
30º. Que lo anteriormente expresado, la enfermedad profesional reconocida y consignada en los motivos precedentes ha derivado en un estado psicológico lamentable de la trabajadora, de lo que la empresa demandada es directamente responsable y que siendo un atentado a la parte psíquica del individuo y a la garantía constitucional de la dignidad personal, el sentenciador se encuentra con facultades de calcularlas prudencialmente, en relación con el poder económico de la entidad acosadora y de los derechos conculcados.
31º. Que la empleadora debe pagar además, la indemnización por años de servicio, aumentada en un 50%.
32º. Que en cuanto a la indemnización por falta de aviso previo y pago de horas extraordinarias, no podrá acogerse dichos pagos por ser improcedente, el primero, y por no encontrarse acreditadas, las segundas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 1, 5, 19 N°1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República; Ley 16.744 y artículos 40, 73 y 101 del D.S.; 2, 5, 7, 184 y siguientes y 420 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
En cuanto a la objeción de documentos:
Que no se hace lugar, con costas, a la objeción de documentos deducida por la parte demandada.
En cuanto al fondo:
Que no se hace lugar a la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, con costas.
Que se hace lugar a la demanda de autos, con costas, en cuanto se estima que la causal de término de contrato del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la empleadora, se encuentra plenamente justificada, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora, la indemnización por años de servicio, ascendente a $783.030, aumentada en un 50%, que equivale a $391.515.-
Que deberá pagar, además, la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral derivado de la enfermedad profesional de la que la demandada es culpable, es decir, trastorno adaptativo agudo mixto por mobbing.
Que no se hace lugar a las peticiones contenidas en las letras b) y e) de la parte petitoria de la demanda.
Que las sumas mandadas pagar, se aumentarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Dictada por con MANUEL MUÑOZ ASTUDILLO, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano. Autoriza doña ELENA SOTOMAYOR PINTO, Secretaria titular.
domingo
UN FALLO EN PRIMERA INSTANCIA SOBRE MOBBING, EN CHILE.
Publicado por Carol Crisosto en 18:31
Etiquetas: ACOSO MORAL, ACTUALIDAD, DIGNIDAD PERSONAL, FALLO EN PRIMERA INSTANCIA SOBRE MOBBING, JUSTICIA, MOBBING, NO AL MOBBING EN CHILE, ONG ESTUDIO Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA.
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